jueves, 27 de octubre de 2011

RIESGOS MARITIMOS: CASO "ERIKA". CONTAMINACION POR DERRAME DE FUEL PESADO AL MAR.CONSECUENCIAS. REPARACION DEL DAÑO.


El naufragio del buque petrolero de bandera de conveniencia Maltesa "ERIKA", ocurrido el 12 de diciembre de 1999, en Bretaña, Francia, en el cual se derramaron al mar 14.000 toneladas de fuel pesado, produjo consecuencias cuya extensión fue en gran medida inmensurable, ya que como resultado de tal desastre ecológico, perdieron la vida un sinnúmero de diversas aves marinas y peces pelágicos,  afectando  también el plancton, es decir, aquellos pequeños organismos que son la base alimenticia de la cadena trófica marina que deja de existir ante la falta de luz,  penetrando en la costa, donde sus efectos se hicieron aún más notorios, acabando con todo vestigio de vida en donde se hallaban algas marinas, crustáceos, moluscos, bacterias, etc, terminando su fatal recorrido en la plataforma continental, en donde daña la vida marina allí existente, centro importante de la biodiversidad.
Si bien inicialmente se barajó la cifra de 15.000 aves afectadas, la cifra total estimada de aves que perdieron la vida fue de 30.000, aunque los expertos estimaron que con el correr de los años las consecuencias continuarían y se llegarían a ver afectadas unas 200.000 aves, siendo las más afectadas las aves pelágicas como el arao, frailecillo, alcatráz, gaviota, como así también las costeras serreta, zampullín chico, y las aves propias de los estuarios como la garceta o el martín pescador.
Por ello, se puede sintetizar que el derrame de hidrocarburos en el mar daña la ecología marina a través de diferentes efectos, tales como la muerte de los organismos por asfixia,  muerte de los organismos por envenenamiento, sea por absorción, o por contacto, muerte por exposición a los componentes tóxicos del petróleo, solubles en agua, destrucción de los organismos jóvenes o recién nacidos, destrucción de las fuentes alimenticias de las especies superiores, disminución de la resistencia, infecciones, etc. de las especies y en particular de las aves por absorción de cantidades sub-letales de petróleo, incorporación de carcinógenos en la cadena alimentaria y en general todo tipo de efectos negativos sobre la reproducción y propagación a la fauna y flora marina.
¿PRODUCIDO EL DAÑO, QUIEN ES RESPONSABLE DE SU REPARACION? 
Los constantes y reiterados casos de contaminación en el medio ambiente marino ocurridos a lo largo de los años, han impulsado a nivel  mundial el desarrolo y la adopción de medidas tendientes a prevenir nuevos hechos contaminantes y a luchar contra los mismos con respuestas rápidas y eficaces ante las emergencias, como así también a establecer indemnizaciones equitativas por sus consecuencias dañosas.
En tal sentido se firmaron numerosos convenios internacionales, de los cuales algunos fueron acogidos por nuestra legislación por medio de la incorporación de la normativa internacional al órden jurídico nacional mediante las correspondientes ratificaciones o adhesiones, entre los cuales son de especial reelevancia el Convenio de Bruselas de 1969 sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos, conocido actualmente como CLC 1992, el de Bruselas de 1971 sobre la creación de un Fondo Internacional para la Indemnización por los daños causados por la Contaminación por hidrocarburos (FUND 1992), los sistemas de indemnización voluntarios como el TOVALOP, CRISTAL y EL PLATO.
Hoy ya no es materia de discusión que quien contamina debe reparar el daño causado, ello es así dado que la responsabilidad por el hecho dañoso acaecido no reside en la culpa de quien ha causado los daños y perjuicios sino que alcanza con que estos hayan sido sufridos sin participación causal alguna de la víctima, siendo en este caso la aplicaión de la responsabilidad objetiva.
En el caso que nos ocupa, el daño producido por el derrame de fuel oil pesado como consecuencia del naufragio del buque petrolero "Erika", el cual fue producto de una serie de negligencias y fallas en el control correspondiente, la justicia francesa entendió que aquel daño debía ser reparado solidariamente por la petrolera francesa Total, el armador Giuseppe Savarese, el administrador Antonio Pollara y la empresa de clasificación Rina, lo que trajo como resultado una condena ejemplar en cuanto se considera que tal decisorio significó el primer reconocimiento jurídico de la existencia de un daño ecológico, lo que permite el pago por daños y perjuicios a las asociaciones de defensa del medio ambiente, siendo en consecuencia el armador y administrador del 'Erika', ambos de nacionalidad italiana, declarados culpables  y sentenciados a una multa de 75.000 euros por el Tribunal Correccional de París. La sociedad italiana Rina, que había emitido los certificados de navegabilidad del buque que transportaba petróleo pesado con dirección a Italia, fue condenada a la multa máxima de 375.000 euros.
La Cámara de Apelaciones de París confirmó  las penas impuestas en primera instancia a la petrolera Total y a los demás acusados por el naufragio del "Erika", ratificando la multa impuesta a Total y a la sociedad de certificación del barco por valor de 375.000 euros, la cantidad máxima prevista por el delito de contaminación.Para los otros dos acusados, el armador y el gestor del barco, confirma también sendas multas de 75.000 euros.
Dicha sentencia aumenta las indemnizaciones fijadas para las partes civiles hasta los 200,6 millones de euros, frente a los 192,5 millones estipulados en primera instancia por el Tribunal Correccional de París y mantiene el criterio expuesto de que la multinacional cometió un fallo de "imprudencia" porque no podía ignorar que el petrolero era "potencialmente peligroso", considerandola responsable del "perjuicio ecológico" que causó su hundimiento en 1999.-

martes, 25 de octubre de 2011

LA CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE MARINO


La contaminación al medio marino es una variedad dentro de la agresión al medio ambiente, y tiene su origen en fuentes propias, es decir en la contaminación provocada o derivada de los buques, y en fuentes telúricas, es decir que provienen del desarrollo industrial en tierra firme.
La trascendencia de esta contaminación del medio marino ha impulsado el desarrollo y la adopción de normas jurídicas y de medidas tendentes a prevenirlas, a luchar contra ella con respuestas y tratamientos rápidos y eficaces ante las situaciones de emergencia, a determinar las responsabilidades y a establecer indemnizaciones equitativas, todo ello tanto a nivel internacional como nacional. En materia internacional cabe destacar la acción de la OMI orientada a la seguridad del transporte marítimo y la prevención de la contaminación por buques.
En la mayoría de los casos, los desastres marítimos con graves consecuencias para el medio ambiente han desencadenado una serie de medidas en cuanto a la prevención de los mismos, reflejado en diversos Convenios y disposiciones que buscan atemperar los efectos contaminantes provocados por el derrame de hidrocarburos en el mar, entre aquellas medidas adoptadas se encuentra la exigencia del doble casco para aquellos buques que transporte hidrocarburos por el mar.


LA CONTAMINACIÓN MARINA POR HIDROCARBUROS

Se entiende por hidrocarburos, en general, a los compuestos de la química orgánica, cuya molécula está formada solo por carbono e hidrógeno. La legislación internacional está representada por los dos convenios mencionados precedentemente: OILPOL (1954) y MARPOL  (1973), a los que hay que añadir el de Bruselas de 1969 sobre la Responsabilidad Civil por los Daños Causados por la Contaminación por Hidrocarburos (CLC 1969) con sus protocolos de 1983 (CLC PROT 1976) de 1984 (CLC PROT 1984) y de 1992 (CLC PROT 1992); el de Bruselas de 1971 sobre la creación de un Fondo Internacional para la Indemnización por los Daños Causados por Hidrocarburos (FUND 1971), con sus protocolos de 1976 (FUND PROT 1976). De 1984 (FUND PROT 1984) y de 1992 (FUND PROT 1992), el Convenio de Londres de 1990 sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos. Cabe mencionar también los sistemas de indemnización voluntarios, tales como el TOVALOP de 1969, el CRISTAL de 1971 y el PLATO de 1985.
La legislación nacional al respecto está representada por los instrumentos de incorporación de la normativa internacional al orden jurídico nacional, mediante las correspondientes ratificaciones o adhesiones, y por la consiguiente reglamentación interna.

NAUFRAGIO DEL BUQUE PETROLERO "ERIKA"

El naufragio del Buque Petrolero "Erika" ocurrido en el año 1999 produjo consecuencias gravísimas sobre el medio ambiente marino, razón por la cual fue elegido como caso de referencia para el estudio de la contaminación producida por el derrame de Hidrocarburos en el mar.
El Buque Erika, cuya ruta marítima era desde Dunquerque (Francia) a Livorno (Italia) y el cual no poseeía doble casco, se partió en dos debido a un defecto estructural y al desgaste normal en un barco de su edad (25 años) y provocó una catástrofe ecológica en forma de marea negra sobre las costas de Bretaña, en Francia.
En 2007 un tribunal francés dictó sentencia condenatoria a Total, al armador, al gestor del petrolero, y a la sociedad italiana de certificación Rina (responsable de las inspecciones técnicas del buque) a pagar colectivamente 192 millones de euros en indemnizaciones a las víctimas de la marea negra. La sentencia es histórica porque instaura en Francia por primera vez el concepto de “perjuicio ecológico”.

FOTOS DEL NAUFRAGIO DEL BUQUE "ERIKA"

NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE MARINO

Convenios Internacionales

La aplicación de este convenio se extiende a los buques que estén matriculados en los Estados contratantes y a lo que tengan la nacionalidad de esos Estados aunque no estén matriculados en ellos. Quedan exceptuados los buques petroleros con un arqueo bruto inferior a 150 toneladas, y todos los buques que no sean petroleros cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 toneladas, los buques ocupados en la industria ballenera, los que naveguen en los grandes Lagos de América del Norte, y los buques de guerra y auxiliares de la Marina de Guerra.
Como consecuencia del accidente del Torrey-Canyon de 1967 la OMI convocó a una Conferencia que tuvo como producto el MARPOL en 1973, que ha sustituido al OILPOL.
El MARPOL se aplica a los buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de un Estado contratante o que, sin tener ese derecho, operen bajo la autoridad de un Estado contratante. Quedan excluidos los buques de guerra y los auxiliares de la marina de guerra, mientras sólo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.

Conforme a este convenio, todo Estado ribereño, directamente afectado o amenazado por un accidente marítimo, tiene el derecho de tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave e inminente contra su litoral, contra las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuario, incluidas las pesqueras, contra los atractivos turísticos de la región interesada, contra la salud de la población ribereña y el bienestar de esa región, debido a la contaminación o amenaza de contaminación de las aguas por hidrocarburos, resultante de dicho accidente marítimo u otros actos relacionados con él, a los que san razonablemente atribuibles consecuencias desastrosas de esa magnitud.

El accidente del “Exxon Valdez” en 1989 en aguas de Alaska incentivó la preocupación de la OMI quien convocó a una conferencia que tuvo como fruto la Oil Pollution Act conocida como OPA 1990.
Según este convenio la responsabilidad es objetiva, pero puede limitarse financieramente. El convenio se fundamenta en la amenaza que representan para el medio marino los hechos contaminantes, con descarga o vertido de hidrocarburos, causados por buques, por plataformas off-shore, por puertos marítimos y por instalaciones de manipulación de hidrocarburos, y reconociendo la importancia de las medidas de prevención, destaca la necesidad esencial de una respuesta rápida y efectiva ante cualquier acaecimiento de contaminación, para neutralizar o reducir sus consecuencias.
Los buques de la bandera de los Estados contratantes deben llevar a bordo un plan de emergencia nacional, y cuando se hallen en un puerto bajo la jurisdicción de un Estado contratante, quedan sujetos a la inspección de las autoridades competentes de éste, a fin de comprobar que efectivamente dispone del plan de emergencia.
Cualquier hecho contaminante debe ser comunicado al Estado ribereño más próximo, y al mismo tiempo debe ser comunicado a la OMI.

El CLC se aplica exclusivamente a los daños por contaminación causados en el territorio de un Estado contratante, y a las medidas preventivas tomadas para prevenir o reducir al mínimo esos daños. El CLC definió a los hidrocarburos como “todo hidrocarburo persistente de origen mineral, como crudos de petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado y aceite lubricante ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque.
Según el CLC el propietario del buque al tiempo de producirse el suceso es responsable de todos los daños por contaminación resultantes del mismo, pero puede exonerarse de tal responsabilidad si prueba que los daños resultaron de:
  1. un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrección o de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.
  2. una acción u omisión intencionada de un tercero para causar daños.
  3. una negligencia o una acción lesiva de cualquier gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de luces o de otras ayudas a la navegación en el ejercicio de esa función.
  4. la acción u omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó con la intención de causarlas o a la negligencia de esa persona, casos en los que el propietario debe probar que los daños se debieron a esos hechos o actos para ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad frente a esa persona.
En todo caso, la responsabilidad del propietario en estos supuestos de contaminación, puede limitarse financieramente. Tanto el CLC 1969 como sus respectivos protocolos modificatorios tenían disposiciones sobre el monto máximo al que podía acudir el propietario para limitar su responsabilidad. Para beneficiarse de la limitación, el propietario debía constituir un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad, ante el tribunal frente al cual se interponga la acción.
Todo propietario de un buque matriculado en un Estado contratante y que transporte mas de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga, debe contratar una cobertura asegurativa u otra garantía financiera por la cantidad a que asciendan los límites de responsabilidad previstos en el CLC, para cubrir su responsabilidad por daños por contaminación.

El FUND fue adoptado por los Estados participantes del CLC por entender que éste no proporcionaba en todos los casos una indemnización suficiente a las víctimas de los daños por contaminación por hidrocarburos, y ante el convencimiento de que las consecuencias económicas derivadas de esos daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados por mar a granel, debían ser soportados también por los intereses de la carga.
A partir de ellos se creó un sistema de compensación e indemnización complementario del establecido en el CLC, para asegurar una indemnización suficiente a las víctimas de aquellos daños, y exonerar al mismo tiempo a los propietarios de buques de las obligaciones financieras suplementarias que les impone dicho convenio. El FUND es una organización internacional con personalidad jurídica, cuyo director es su representante legal.
Por el FUND se creó el FIDAC (Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos) cuyo objetivo es indemnizar a las víctimas de esos daños en los casos en que éstas no logran una indemnización suficiente según el CLC, ya sea porque los daños sufridos no dan lugar a responsabilidad alguna, o porque el propietario del buque responsable del daño no puede asumir sus obligaciones financieras, y su cobertura asegurativa o garantía financiera son insuficientes, o porque el valor de los daños excede los límites de responsabilidad del propietario del buque.
El FONDO queda exonerado de sus obligaciones si prueba que los daños son la consecuencia de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección, o de un derrame o descarga de hidrocarburos de un buque de guerra, o de un buque de Estado, es decir afectado a un servicio no comercial de un Estado; tampoco responde si el reclamante no puede demostrar que el daño tiene relación con el siniestro. El FONDO se beneficia además por las situaciones de exoneración que puede invocar el propietario del buque conforme al CLC.

Si bien no se encuentra vigente en la actualidad, el TOVALOP es un sistema voluntario de compensación. Este acuerdo reunía a los propietarios, operadores y arrendatarios a casco desnudo, de buques petroleros. Las sociedades participantes que se veían envueltas en un hecho contaminante asumían la responsabilidad consiguiente frente el daño por contaminación que hubiere causado ese hecho y frente al coste en que hubiere incurrido cualquier personal, después de ese acaecimiento, con el propósito de eliminar la amenaza de un escape o vertido de petróleo. Sin embargo no asumían esa responsabilidad en la medida en que el CLC imponía tal responsabilidad, a fin de no duplicar la cobertura y los límites financieros; y tampoco si el hecho resultaba de un estado de guerra, de insurrección, de fenómenos naturales excepcionales, de fuerza mayor, de actos u omisiones dolosos de terceros, o de culpa o negligencia de cualquier gobierno o de autoridad responsable del cuidado de luces u otras ayudas a la navegación.-

LOS SEGUROS DE LA NAVEGACION

CONCEPTO
El contrato de seguro marítimo es aquel por el cual una de las partes (asegurador), so obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar a la otra parte (asegurado) dentro del marco de las condiciones pactadas, los daños o perjuicios que pueda sufrir por un acontecimiento futuro e incierto que afecte algún interés como consecuencia de un riesgo marítimo, por lo tanto se desprende que la naturaleza jurídica del seguro de la navegación es de carácter indemnizatoria.
El objeto del contrato no es el bien que está expuesto a los riesgos marítimos, sino el interés que el asegurado tiene sobre ese bien.
Los riesgos asegurados están formados por los riesgos del mar, por otros riesgos que sin acaecer a causa del mar tienen lugar sobre el mar (incendios, derrames) o aún en tierra (daños a las mercaderías en el transporte puerta a puerta).

CARACTERES DEL CONTRATO DE SEGUROS
  1. consensual: queda perfeccionado con el consentimiento de las partes.
  2. bilateral: existen obligaciones de ambas partes.
  3. oneroso: hay una contraprestación
  4. aleatorio: porque la obligación del asegurador depende de un hecho futuro, incierto y posible.
  5. de buena fe: impone la actuación leal de ambas partes.
  6. indemnizatorio: se procura la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el asegurado como consecuencia del siniestro.

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE
El art. 408 de la ley de Navegación dispone que el contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones generales de la Ley General de Seguros (Nº 17.418) en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones de la Sección 6ta de aquella ley.  
El art. 409 de la citada ley de navegación,  refiere que las disposiciones de la Sección 6ta se aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.

MODALIDADES DE CONTRATOS DE SEGURO MARÍTIMO
Existe un gran número de contratos de seguro marítimo, pudiendo simplificarse a dos: seguro de cascos, y seguro de mercaderías.
En la práctica se recogen los seguros de intereses que cubren riesgos que afectan al buque, a las cosas transportadas, al flete por ganar, el lucro esperado, los seguros de responsabilidad civil referentes a las cosas transportadas, a las personas a bordo (sean tripulantes o pasajeros o terceros).

COASEGURO

Es un contrato en que participan varios aseguradores voluntariamente, sobre un mismo interés, pero cubriendo cada uno de ellos una parte del riesgo total, es decir que existe una acumulación de seguros parciales.
Cada asegurados cubre el mismo interés o el mismo riesgo por una cantidad determinada respondiendo solamente por el importe de la indemnización proporcional a dicha cantidad, sin vínculo de solidaridad, aunque se haya firmado una ola póliza, y salvo pacto en contrario. Es habitual que uno de los aseguradores figure en la póliza como asegurador “abridor” o “piloto”, quien sin modificar la responsabilidad proporcional ostenta la representación judicial y extrajudicial de los coaseguradores.
Cada asegurador tiene la misma posición frente al asegurado por lo que este puede formular su reclamación directa contra aquel, pero el asegurador que hubiera pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponde, puede repetir el resto de los aseguradores.

REASEGURO

Es un contrato independiente del de seguro, por el cual el reasegurador se obliga, mediante una compensación, a reembolsar a un asegurador las sumas que este deba pagar a su asegurado como consecuencia del respectivo contrato de seguro; se trata de un contrato de seguro entre el asegurador directo y el reasegurador, constituyendo un contrato de responsabilidad contractual de dicho asegurador.
El contrato de reaseguro es una modalidad de contrato de daño, caracterizado por ser un seguro que cubre el nacimiento de una deuda a cargo del asegurador directo; el reaseguro desempeña el papel importante de contribuir al mantenimiento de la estructura técnica, económica-financiera del seguro.
Los reaseguros pueden ser proporcionales o no proporcionales:
§         proporcionales: el asegurador transfiere al reasegurador una cierta proporción de la cantidad de las pólizas emitidas o a emitir.
§         No proporcionales: el reasegurador no toma parte en cada póliza o en cada riesgo, sino cuando el valor del siniestro supera un valor determinado.
En la situación que se acuerde en el contrato de reaseguro, que el reasegurador pagará directamente al asegurado la indemnización correspondiente, la relación directa queda así formalizada pudiendo considerarse como una estipulación a favor de un tercero.
Otra situación en que el asegurado puede dirigirse directamente contra el reasegurador ocurre cuando el aquel ejerce la acción subrogatoria del derecho civil.

EL ASEGURADOR

Anteriormente los aseguradores eran particulares; debido a la evolución y el creciente valor de los buques surgen empresas de seguros que asumen diversas formas y están sujetas a un estricto control estatal.

EL ASEGURADO

Es el co-contratante del asegurador; es quien transfiere sus riesgos pagándole una prima, pudiendo intervenir otra persona en la relación contractual con el asegurador, esto sucede en los casos de seguros por terceros, en que existe el tomador del seguro independientemente de la persona del asegurado.
El asegurado debe tener:
  1. un interés asegurable.
  2. capacidad para contratar.

FORMACIÓN DEL CONTRATO

El contrato de seguro marítimo es consensual por lo que queda perfeccionado con la simple voluntad de las partes. Comienza generalmente con la propuesta que el asegurado forma al asegurador por escrito, en la que describe el bien sobre el que tiene un interés asegurable, los riesgos, el monto pretendido de indemnización y los demás detalles que permiten al asegurador constituir la base financiera de su actividad comercial. La solicitud de seguro no vincula al solicitante, y la proposición que hace el asegurador vincula al proponente durante un tiempo limitado, debiendo considerarse irrevocable hasta que se agote dicho plazo.
El recibo de la propuesta no perfecciona el contrato, siendo necesario que se efectúe una manifestación expresa de aceptación de la propuesta por medio de un documento firmado por el asegurado.

RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN

Cuando el asegurado formula la propuesta debe informar al asegurador de todos los hechos y circunstancias que se relacionan con el riesgo, sin omitir falso alguno ni falsear la realidad.
El asegurado incurre en reticencia cuando omite información; y cuando manifiesta hechos o circunstancias inexactos incurre en falsa declaración. Tanto una como otro producen la nulidad del contrato.

INTERÉS ASEGURABLE

El objeto del contrato de seguro no es el bien asegurado, sino el interés que tiene el asegurado. Este interés debe existir como condición para la existencia misma del contrato.
Hoy se considera que aquel interés asegurable, es el vínculo económico que existe entre la cosa asegurada y el valor de la misma, pactado o convenido entre el asegurado y el asegurador. 
González Lebrero opina que interés asegurable es la relación existente entre el asegurado y el bien cuyos riesgos se aseguran, de manera que aquel sufra un perjuicio si el bien se pierde o sufre una avería o resulte comprometida su responsabilidad de alguna manera en conexión con él, u obtenga algún beneficio con su preservación o llegada a destino.
Varias personas pueden tener interese sobre un mismo bien. Así respecto del buque tiene interés su propietario; el acreedor hipotecario hasta la cantidad de capital prestado garantizado con hipoteca naval; el locador a casco desnudo. Respecto de la carga tiene interés el propietario, el propietario-vendedor; respecto del flete depende de la localización del riesgo, así si el flete es pagado por adelantado (ganado a todo evento) tiene interés el propietario de la carga, pero cuando es pagado en destino tiene interés el transportador.

EL RIESGO

El riesgo es la posibilidad de un hecho futuro, incierto y posible idóneo para ocasionar un daño o perjuicio al asegurado.
Son riesgos marítimos en general todos los derivados del “ejercicio de la navegación”. Debe existir una relación de causalidad entre el riesgo y el daño.

RIESGOS EXCLUIDOS

Los aseguradores no responden cuando los daños o pérdidas no tienen un nexo de causalidad próxima al riesgo cubierto.
En el contrato de Seguro de Buque, salvo cláusula especial en contrario, son riesgos excluidos:
  1. acto del asegurado realizado con dolo.
  2. demora en la duración del viaje aunque sea producto de un riesgo cubierto.
  3. desgaste ordinario por uso del buque o de sus pertenencias.
  4. acción de ratas o insectos.
  5. rotura de maquinaria, salvo que sea por un riesgo cubierto.
  6. actos de guerras, rebelión, insurrección, conmociones civiles, actos hostiles de un país beligerante o contra éste, de captura, embargo, detención, interdicción de restos náufragos, etc.
  7. actos huelguistas de trabajadores afectados por el cierre de la patronal, conmociones civiles por motivos terroristas o políticos.
  8. detonaciones de explosivos o utilización de armas de guerra, por motivos políticos, etc.
  9. funcionamiento de armas nucleares o que tengan materias radioactivas.
En el contrato de Seguro de Mercaderías, salvo cláusula especial en contrario, no están a cargo del asegurador daños o pérdidas derivados de:
  1. acto doloso del asegurado.
  2. merma ordinaria.
  3. embalaje insuficiente o inapropiado.
  4. vicios propios o por naturaleza propia de las mercaderías aseguradas.
  5. retraso, aún en el caso de que sea por un riesgo cubierto.
  6. insolvencia o incapacidad financiera del armador, sus agentes o fletadores u operadores.
  7. daños o destrucción de la mercadería por acción ilegítima de cualquier persona.
  8. utilización de armas de guerra, nucleares o radiactivas.
  9. actos de guerra, civiles, rebelión, conmoción civil, etc.
  10. actos de huelguistas por trabajadores afectados por el cierre de la patronal, etc.

DAÑOS A CARGO DEL ASEGURADOR

El art. 412 de la LN establece que “son a cargo del asegurador los daños o pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato, y a falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque, y en general todos los accidentes y riesgos del mar. No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.

CLÁUSULA LIBRE DE AVERÍA

El art. 422 de la LN establece que la cláusula “libre de avería” exonera al asegurador de las averías particulares. Y la cláusula “libre de toda avería” lo exonera también de las gruesas. Sin embargo ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y la de abandono.

COSAS ASEGURABLES

En principio todo interés es asegurable sobre el buque, la carga y el flete puede ser asegurado contra cualquier riesgo de la navegación, siendo especialmente intereses asegurables los vinculados al buque (incluyendo los del buque en construcción, aparejos, máquinas, pertrechos y objetos que constituyan el armamento del buque, los víveres y el combustible), la carga y cualquier otra cosa que sea transportada, el flete, el precio del pasaje, etc.
Según la LN son especialmente asegurables los intereses vinculados a:
  1. buque o artefacto naval.
  2. provisiones o gastos efectuados para la preparación o para la continuación del viaje.
  3. efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea transportada.
  4. flete
  5. precio del pasaje.
  6. el lucro esperado por la llegada de la mercadería, las pertenencias que se consumen con el primer uso, combustible, pinturas, etc.

  1. Buque: puede ser asiento de varios intereses. Comprende no sólo el buque definido en el art. 2 de la LN sino que también el casco, la quilla, maquinarias, aparejos, equipos, respetos y provisiones, dado que es una universalidad; pero la contratación puede referirse a una parte de los objetos enunciados o a todos ellos, conjunta o separadamente. El valor del buque debe ser declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato; también en la póliza debe individualizarse el buque; el acreedor hipotecario tiene la obligación de comunicar al asegurador la hipoteca que grave al buque; la transferencia de la propiedad y/o del carácter del armador debe ser comunicado también al asegurador bajo pena de resolución del contrato (ya que al asegurador le interesa saber en manos de quien está el buque). En caso de que el contrato de seguro venza mientras el buque esté en viaje se establece la prórroga automática de pleno derecho hasta el día siguiente al día en que termine la descarga en el puerto de destino o de su fondeo en el mismo puerto. De no mediar estipulación en contrario, en los seguros contratados por viaje los riesgos comienzan a correr a partir del momento en que se inicia la carga de los efectos en el puerto de partida, y concluyen cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no va más allá de los 20 días computados desde la llegada de la nave a éste último puerto.
  2. Carga: normalmente se utilizan dos tipos de cláusulas: “libre de avería particular” que excluye las averías particulares, a menos que el buque se hunda, incendie, explote o encalle. Y la cláusula “con avería” que incluye la avería particular, si bien cuando ésta supere un valor mínimo de depreciación. El interés puede ser del propietario de la carga, del comprador, vendedor, consignatario, acreedor prendario, depositario, etc. Los riesgos comienzan desde el momento en que los efectos dejan la tierra para ser embarcados a bordo, y concluyen cuando vuelven a ser colocados en tierra, en el lugar de destino.
  3. Flete: en el caso de seguro de flete por ganar, el flete está en riesgo para el transportador; en el caso de flete a percibir el flete está en riesgo para el destinatario.
  4. Seguro del precio del pasaje: cubre el importe o la parte del importe expresado en el boleto del pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos previstos y no efectuados.
  5. Seguro sobre lucro esperado: cubre la ganancia que razonablemente puede obtenerse si los efectos llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar, y en la época en que debieron llegar, o en su defecto, por informe pericial.
  6. Seguro de responsabilidad por daños a terceros: el asegurador responde, en las condiciones del contrato, por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad del buque asegurado en la colisión.

PÓLIZA FLOTANTE

Es aquella por la cual el asegurador garantiza al asegurado, hasta la concurrencia de una suma establecida, todos los efectos que se embarquen durante un cierto período, o para determinados viajes. Su objeto no está específicamente determinado al momento de la celebración, siendo necesaria la carga de los efectos, para determinar su objeto. Es utilizada solamente en el seguro de efectos, flete y lucro esperado.

LAS ACCIONES EN EL SEGURO

Acción de pronto pago: cuando se produce el siniestro y exista la posibilidad de que la demora en el reconocimiento por parte del asegurador perjudique al asegurado, éste puede recurrir ante el juez, acreditar el siniestro y la póliza; acreditar la verosimilitud de los hecho, el peligro de la demora y ofrecer una contracautela (ej. el valor de otro buque) y pedir que inmediatamente se le pague el monto asegurado.
Esta acción es muy útil dado que ante por ej. la destrucción del buque, con la acción del pronto pago, el propietario puede adquirir otro buque para que pueda seguir con su explotación comercial.

Acción de abandono: importa la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que el asegurado posea sobre el bien vinculado al interés asegurable. Los efectos de esta transferencia se producen a partir del momento de notificarse el abandono al asegurador, de suerte que, desde eses instante, corresponden a éste las mejoras o detrimentos que en tales derechos sobrevengan.
A su vez, el art. 467 de la LN faculta al asegurador a pagar al asegurado la indemnización correspondiente, pero a la vez, lo autoriza a rehusar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Desde el punto de vista del asegurado, la acción de abandono faculta al asegurado a percibir la indemnización que le corresponda según la póliza.
La acción de abandono debe ejercitarse judicialmente; al promoverla, el asegurado está obligado a denunciar todos los seguros contratados sobre el bien, caso contrario el asegurador no está obligado a abonar la indemnización correspondiente.
El abandono comprende todas las cosas que hayan estado a riesgo bajo la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros inherentes a los bienes abandonados.
La acción de abandono solo procede ante los riesgos mayores: pérdida total o innavegabilidad absoluta del buque y que no acepta reparación; la imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentra y de trasladarlo a otro a ese efecto; la falta de noticias, el embargo o la detención por orden de gobierno propio o extranjero, el apresamiento y el deterioro del buque que disminuya su valor hasta las ¾ partes.
Plazo: La acción de abandono puede ejercitarse dentro de los tres meses computados a partir del día en que se produjo el siniestro o desde el día en que el asegurado reciba noticias de él, si ocurre en aguas jurisdiccionales o interiores de la República; y dentro de los seis meses si el siniestro ocurre en otras aguas.

Acción de avería: es la que surge de cualquier contrato de seguro, de modo que ante la falta de una regulación específica por parte de la Ley de Navegación, cabe aplicar los principios generales que gobiernan el derecho común.

FALLO POR EL HUNDIMIENTO DEL BUQUE "ERIKA". CONDENA EJEMPLAR

Las noticias acerca del fallo del Tribunal Francés que juzgó la responsabilidad por del daño ecológico producido como consecuencia del derrame de petroleo al mar, fueron acogidas con gran entusiasmo en diferentes sectores del mundo, ya que dicha sentencia, confirmada por la Cámara de Apelaciones, fue ejemplar y permitió, a partir del dictado de la misma, sentar precedente en relación a  la responsabilidad solidaria de la petrolera, del armador, del administrador y de la empresa de clasificación ante el desastre ecológio sufrido en el medio ambiente marino a partir del derrame de hidrocarburos, el cual comprendió una extensión superior a  los 400 kilómetros de costas contaminadas. A Diez años del desastre se agrava la situación condenatoria de los involucrados.-

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Prefectura Naval Argentina también cuenta en su sitio con importante información sobre la contaminación del medio ambiente marino citando numerosos Convenios Internacionales acordes a la cuestión, por lo que se sugiere su consulta a modo de ampliar la información desde un sitio argentino.

lunes, 24 de octubre de 2011

GRUPO DE TRABAJO

ALEGRE, Alejandro
CARRERA PEREYRA, Juan Cruz
GALVAN, Alicia Noemí
KOSTER, Carlos Gustavo José
RAMIREZ, Ilda
VAZQUEZ, Javier Ignacio